Opinión

Estados de excepción y derecho internacional

EL estado tiene el derecho y la obligación de garantizar su seguridad y mantener el orden público. Así, todos los sistemas jurídicos del mundo prevén la posibilidad de que se puedan adoptar medidas especiales para hacer frente a situaciones de crisis. Ello explica que tanto el Derecho interno de los Estados como el Derecho Internacional de los Derechos Humanos admiten que, en tales circunstancias, las autoridades competentes pueden suspender el ejercicio de ciertos derechos con la sola y única finalidad de restablecer la normalidad y garantizar el goce de los derechos humanos fundamentales. Este poder estatal no es ilimitado, ya que tiene el deber, en todo momento, de respetar el Estado de Derecho.

Conforme con nuestra tradición constitucional, el borrador de nueva Constitución consagra ciertas disposiciones dedicadas a los “Estados de Excepción Constitucional”. Sin embargo, limita la facultad del Estado de suspender o limitar el ejercicio de ciertos derechos y garantías a solo las siguientes situaciones de excepción: conflicto armado internacional (Estado de Asamblea), conflicto armado interno según establece el Derecho Internacional (Estado de Sitio) o calamidad pública (Estado de Calamidad pública #92), eliminando el denominado “Estado de Emergencia” contemplado en la Constitución vigente,

Así, se restringen los estados de excepción a situaciones reguladas por el Derecho Internacional Humanitario y a situaciones de calamidad pública, catástrofes naturales (particularmente ciclones, terremotos, etcétera) o provocados por el hombre, no aplicándose a situaciones de violencia bajo el umbral de un conflicto armado..

Como lo han precisado los Comentarios del CICRC al artículo 3 común de los Convenios de Ginebra de 1949, basándose en la práctica y en los desarrollos de la jurisprudencia internacional, “los conflictos armados no internacionales (o internos) son enfrentamientos armados prolongados entre las fuerzas armadas gubernamentales y las fuerzas de uno o más grupos armados que surgen en el territorio de un Estado. El enfrentamiento armado debe alcanzar un nivel mínimo de intensidad y las partes en el conflicto deben tener un nivel mínimo de organización (Comentario 423).

Por otra parte, el Protocolo II de 1977 Adicional a los Convenios de Ginebra de 1949, relativa a conflictos armados no-internacionales, señala su no aplicabilidad a las situaciones de tensiones internas y de disturbios interiores, tales como los motines, los actos esporádicos y aislados de violencia y otros actos análogos, que no son conflictos armados (art. 1#2).

Según el CICR, hay disturbios interiores cuando el Estado utiliza la fuerza armada para mantener el orden, sin que haya conflicto armado; hay tensiones internas cuando el empleo de la fuerza es una medida preventiva para mantener el respeto de la ley y el orden, sin que haya disturbios interiores (Comentario 4477 Protocolo II)

Ahora bien, el artículo 27 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos de 1969, tratado ratificado y vigente en Chile, establece un marco de aplicación de los estado de excepción más amplio que el contemplado en la disposición del borrador comentado.

En efecto, esta disposición no solo permite la suspensión temporal de algunas garantías individuales en caso de guerra, sino que también lo extiende a situaciones de peligro público o de otra emergencia que amenace la independencia o seguridad del Estado Parte, asimilable, en la práctica, a los conceptos de disturbios interiores y tensiones internas del Derecho Internacional Humanitario. De esta manera, la Convención Americana contempla la posibilidad de suspensión de garantías para hacer frente a situaciones de emergencia que constituyan una situación excepcional, pero no necesariamente un conflicto armado.

Por último, teniendo presente lo expuesto, podemos concluir que el borrador de nueva Constitución, junto con, lamentablemente, despojar al Estado de facultades para enfrentar adecuadamente una situación de crisis en el país con la siguiente afectación institucional y ciudadana, vulnera las bases constitucionales que habilitaron el proceso de elaboración de nueva Ley Fundamental que establecen que el texto de la nueva Constitución que se someta a plebiscito deberá respetar, entre otros, los tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentren vigentes (art. 135, inciso cuarto).

Fuente: El Mercurio